RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP 84/2008. RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO Y ERIK PÉREZ RIVERA. |
México, Distrito Federal, veinticinco de junio de dos mil ocho.
V I S T O S para resolver los autos del Recurso de Apelación SUP-RAP-84/2008, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, contra la resolución CG/186/2008, de veintitrés de mayo de dos mil ocho, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente JGE/QPAN/JL/PUE/548/2006.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias se desprenden los siguientes:
I. El veintinueve de junio de dos mil seis, el Partido Acción Nacional presentó un escrito ante el Consejo Local en Puebla del Instituto Federal Electoral, mediante el cual denunció hechos imputables al Presidente Municipal y el Secretario General del Ayuntamiento de Aquixtla, Puebla, que desde su perspectiva constituyeron una violación al acuerdo relativo a las reglas de neutralidad para la elección federal de 2006 y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El treinta siguiente, el Secretario del Consejo Local mencionado remitió el escrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, para efectos de su sustanciación.
II. Por acuerdo de seis de julio de dos mil seis, se recibió en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y se ordenó lo siguiente: 1) Formar expediente, el cual quedó registrado con el número JGE/QPAN/JL/PUE/548/2006, 2) Emplazar a la coalición “Alianza por México” para que dentro del término de cinco días hábiles, contestara por escrito lo que a su derecho conviniese y aportara las pruebas que considerara pertinentes, y 3) Se requirió al Presidente Municipal de Aquixtla, Puebla, para que proporcionara diversa información relacionada con los hechos denunciados.
III. El veintitrés de mayo de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió el citado expediente, en el sentido de declarar fundada la queja interpuesta por el Partido Acción Nacional en contra de la coalición “Alianza por México”, por lo que impuso sendas multas a los partidos que la conformaron.
SEGUNDO. Recurso de Apelación. Inconforme, el veintinueve de mayo de dos mil ocho, el Partido de la Revolución Democrática presentó el presente recurso por lo cual, el Órgano responsable del Instituto Federal Electoral remitió a esta Sala Superior, la demanda con sus anexos, así como el informe circunstanciado, lo cual fue recibido el 5 de junio siguiente.
El seis de junio de dos mil ocho, se turnó el expediente al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, el Magistrado Instructor lo radicó, admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución emitida en un procedimiento sancionador por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Interés jurídico. En el caso, se estima que el Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de actor en el presente medio de impugnación, cuenta con interés jurídico para promoverlo, en atención a lo siguiente.
Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional electoral, que la procedibilidad del recurso de apelación no exige inexcusablemente la existencia de un interés jurídico directo, sustentado en un derecho subjetivo del promovente, sino un interés jurídico que puede ser general o simple, siempre que el objetivo sea la vigencia invariable del principio de legalidad en la materia electoral.
En efecto, se ha precisado que los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, a pesar de que hayan sido o no los que presentaron la queja correspondiente, en virtud de que éstos tienen el carácter de entidades de interés público, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de que puedan actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares. Criterio que fue recogido por este tribunal jurisdiccional federal en la tesis de jurisprudencia 3/2007, con el rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.
Sobre tales bases, si alguno de los sujetos reconocidos como entidades de interés público, por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (partidos políticos nacionales) considera que la resolución dictada en un procedimiento administrativo investigador electoral, es violatoria del principio de legalidad por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que dicho partido político nacional tiene interés jurídico para impugnarla, mediante el recurso de apelación, en tanto que al hacerlo, no defiende exclusivamente un interés propio como partido político, sino que busca también la prevalecía del interés público.
En la especie, la demanda de apelación que nos ocupa, tuvo su origen en una denuncia formulada por el Partido Acción Nacional en contra de la otrora coalición “Alianza por México” misma que concluyó con una sanción punitiva para esta última, y la cual el Partido de la Revolución Democrática sostiene no fue exhaustiva, ya que no contempló dar vista con las constancias atinentes a otras instancias para que en uso de sus atribuciones determinaran sobre alguna posible responsabilidad del Presidente Municipal y el Secretario General del Ayuntamiento de Aquixtla, Puebla por supuestos hechos que cometió al violar el acuerdo de neutralidad emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por los cuales precisamente se multó a la coalición referida.
Conforme a lo anterior, es evidente que en el presente caso se actualiza el interés jurídico del partido político accionante, toda vez que impugna una resolución emitida en un procedimiento administrativo sancionador, aduciendo que la autoridad responsable incurrió en una omisión, lo cual, en concepto del apelante, pudiera resultar conculcatorio del principio de legalidad.
Cuestión distinta es la consistente en si asiste o no razón al actor en su planteamiento, lo cual será materia del estudio de fondo en el presente asunto.
TERCERO. La parte considerativa de la resolución reclamada, en lo conducente, señala:
“1. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, inciso h) y w; 356 y 366, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y el proyecto de resolución que analiza y valora la Comisión de Quejas y Denuncias.
2. Que toda vez que en términos de lo previsto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se aprueba el ordenamiento legal antes citado, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” y el principio tempus regit actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización), el presente asunto deberá ser resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados, es decir, conforme a las normas sustantivas previstas en la legislación electoral federal vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, mientras que por lo que se refiere al procedimiento deberán aplicarse las disposiciones del código electoral vigente, ya que los derechos que otorgan las normas adjetivas se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de ésta (suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas), debe aplicarse la nueva ley, en razón de que no se afecta ningún derecho, según se desprende de lo dispuesto en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Abril de 1997, en la página 178, identificada con la clave I.8o.C. J/1 y cuyo rubro es “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES”.
3. Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 19 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento de la queja deberán ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse el sobreseimiento de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada.
En esta tesitura, la otrora coalición “Alianza por México” hace valer como causales de improcedencia, las que se sintetizan a continuación:
a) La derivada del artículo 15, párrafo 1, inciso e) del Reglamento de la materia, en virtud de que estima que la queja es frívola, toda vez que el inicio del procedimiento en su contra se basa en hechos intrascendentes, superficiales, pueriles y ligeros, además de que no se ofrecieron pruebas idóneas para acreditar la presunta violación.
b) La derivada del artículo 15, párrafo 2, inciso e) del Reglamento adjetivo de la materia, en virtud que los hechos denunciados no constituyen violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que de las fotografías no se desprende algún indicio que permita imputar a la coalición denunciada la comisión de alguna conducta irregular, igualmente el Instituto Federal Electoral carece de competencia para dilucidar y esclarecer las presuntas anomalías en las que supuestamente se trasgredieron normas de índole municipal cometidas por los funcionarios municipales, lo cual se robustece con el criterio C004/2002 relativo al procedimiento administrativo sancionador.
Tales causales de improcedencia se encuentran contenidas en el artículo 15, párrafo 1, inciso e) y párrafo 2, inciso e) del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales a la letra disponen:
“Artículo 15.” (Se transcribe)
En esa tesitura, debe señalarse que esta autoridad considera que la causal resumida anteriormente en el inciso a) es inatendible, por lo siguiente:
El Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia Española, define al vocablo frívolo de la siguiente forma:
“Frívolo. (del lat. Frivolus) adj. Ligero, veleidoso, insustancial. ||2. Dícese de los espectáculos ligeros y sensuales, de sus textos, canciones y bailes, y de las personas, especialmente de las mujeres, que los interpretan. ||3. Dícese de las publicaciones que tratan temas ligeros, con predominio de lo sensual.”
Asimismo, la siguiente tesis sostenida por el entonces Tribunal Federal Electoral, establece:
“RECURSO FRÍVOLO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. ‘Frivolo’, desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, anodino; la frivolidad en un recurso implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso.
ST-V-RIN-202/94. Partido Acción Nacional. 25-IX-94. Unanimidad de votos ST-V-RIN-206/94. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 30-IX-94. Unanimidad de votos.”
Con base en lo antes expuesto, puede sostenerse que desde el punto de vista gramatical el vocablo “frívolo” significa ligero, pueril, superficial, anodino; así, la frivolidad de una queja o denuncia implica que la misma resulte totalmente intrascendente, esto es, que los hechos denunciados, aún cuando se llegaren a acreditar, por la subjetividad que revisten no impliquen violación a la normatividad electoral.
La queja presentada por el Partido Acción Nacional no puede estimarse intrascendente, superficial o basada en hechos que no puedan constituir una violación al Código de la materia, ya que plantea determinadas conductas que atribuye a la otrora coalición denunciada, las cuales, de acreditarse, implicarían violación al acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral identificado con el número CG39/2006 relativo a las reglas de neutralidad, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y al Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ese supuesto, esta autoridad electoral procedería a imponer la sanción o sanciones que correspondan, en caso de que las pruebas requeridas y aportadas demostraran la responsabilidad del partido denunciado en las faltas administrativas citadas.
El escrito inicial de queja suscrito por el Partido Acción Nacional cumple con los requisitos normativos exigidos para su radicación, conforme lo establecido en el artículo 10, párrafo 1, inciso a), del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que establece:
a) Nombre del quejoso: en la especie, el Partido Acción Nacional, por conducto del C. Rafael Guzmán Hernández, representante propietario de ese instituto político ante el Consejo Local de esta institución en el estado de Puebla, apreciándose en la última foja de la denuncia, la rúbrica del promovente.
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones: en el caso concreto, el ubicado en las oficinas de la representación de ese partido, sitas en las instalaciones centrales del Instituto Federal Electoral.
c) Documentos para acreditar la personería: como ya se mencionó, en los archivos de esta institución el signante en ese entonces aparecía registrado como representante propietario del partido quejoso ante dicho órgano desconcentrado, además de reconocerle dicho carácter en el oficio CLS/1245/2006, por el cual se remitió el escrito de queja atinente.
d) Acreditación de su pertenencia a los partidos políticos denunciados: no se considera aplicable en el presente asunto.
e) Narración de los hechos denunciados: el quejoso relata las irregularidades materia de la presente queja, con mediana claridad y en forma coherente, lo cual permite a esta autoridad entrar al estudio del fondo del asunto, para determinar lo que en derecho corresponda.
f) Pruebas o indicios: el quejoso acompaña a su escrito diversas constancias para dar soporte a lo afirmado en su denuncia.
En ese sentido, la Secretaría de la Junta General Ejecutiva procedió a radicar el ocurso de cuenta, mediante acuerdo de fecha seis de julio de dos mil seis, requiriéndose diversa documentación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, toda vez que se agotaron los requisitos legales y reglamentarios exigidos para la admisión de la queja de cuenta.
Por tanto, es evidente que el Partido Acción Nacional sí aportó pruebas con las que pretende acreditar los hechos denunciados, de ahí que el requisito en comento se tenga por satisfecho.
Adicionalmente, debe recordarse que el Instituto Federal Electoral cuenta con facultades para investigar los hechos denunciados, toda vez que el escrito de queja presentado por el Partido Acción Nacional, arroja elementos e indicios suficientes respecto a la probable comisión de las faltas imputadas a la otrora coalición “Alianza por México”, lo cual evidentemente obliga a esta autoridad a agotar todas las etapas del procedimiento disciplinario genérico en materia electoral, a efecto de determinar si existe o no la irregularidad de referencia, y en su caso, imponer la sanción correspondiente si se demuestra que se quebrantó el espíritu de la norma jurídica de la materia.
El criterio que antecede encuentra su apoyo en la tesis relevante S3EL 117/2002, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:
“PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO. PARA INICIARLO NO ES PRESUPUESTO DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA IRREGULARIDAD.” (Se transcribe)
Por lo anterior, se estima que los razonamientos antes invocados por la extinta coalición “Alianza por México” para fundar la solicitud de desechamiento de la queja resultan inatendibles.
En segundo lugar, este órgano colegiado se avoca al estudio de la causal de improcedencia sintetizada en el inciso b) precedente, relativa a que los hechos denunciados no constituyen violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que de las fotografías no se desprende algún indicio que permita imputar a la coalición denunciada la comisión de alguna conducta irregular, igualmente el Instituto Federal Electoral carece de competencia para dilucidar y esclarecer las presuntas anomalías en las que supuestamente se trasgredieron normas de índole municipal cometidas por los funcionarios municipales, lo cual se robustece con el criterio C004/2002 relativo al procedimiento administrativo sancionador.
Al respecto, en primer lugar es necesario destacar que al analizar el contenido del escrito de queja en ninguna parte se menciona que se violaron normas de índole municipal, esto es, el demandado hace una interpretación errónea del escrito de queja, lo cual es contrario al argumento toral del que se duele el impetrante, pues éste, considera que el Presidente Municipal y el Secretario General del Ayuntamiento de Aquixtla, Puebla, como autoridades municipales violaron disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral identificado con el número CG39/2006, relativo a las reglas de neutralidad.
Sobre este particular, conviene tener presente el contenido del artículo PRIMERO fracción II del multicitado acuerdo de neutralidad, mismo que en la parte conducente dispone:
“PRIMERO. Las reglas de neutralidad que el Instituto Federal Electoral establece para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal consisten en abstenerse de:
II. Asistir en días hábiles a cualquier evento o acto público, gira, mitin, acto proselitista, de coalición o de campaña, de los aspirantes y candidatos a cargos de elección popular federal.
(…)”
Del precepto antes invocado se desprende la obligación de los servidores públicos de acatar y respetar la normatividad electoral, consistente en abstenerse de asistir en días hábiles a cualquier evento o acto público, gira, mitin, acto proselitista, de coalición o de campaña, de los aspirantes y candidatos a cargos de elección popular federal.
Con base en lo antes señalado, se pone de manifiesto que la causal de improcedencia hecha valer por el demandado deviene inatendible, pues resulta indiscutible la competencia del Instituto Federal Electoral que tiene para conocer de las posibles violaciones cometidas por los servidores públicos antes mencionados.
Por lo que hace a la manifestación del demandado referente a la aplicabilidad del criterio C004/2002 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el mismo no tiene sustento para ser aplicado en el caso bajo estudio, toda vez que en el caso especifico las violaciones cometidas tienen que ver con cuestiones de proselitismo electoral, por lo cual no queda en duda la competencia de este Instituto, pues en ningún momento se trata de otra materia que no sea la electoral.
En la especie, en virtud de que de las fotografías, así como de las probanzas que constan en el expediente en cuestión, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente acontecieron los hechos motivo de inconformidad, posibilitan a esta autoridad desprender indicios sobre una probable violación a la normatividad electoral.
Al respecto, cabe citar el contenido del artículo 15, párrafo 2, inciso e) del ordenamiento adjetivo de la materia, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 15.” (Se transcribe)
De lo anterior, se colige el impedimento legal que existe para esta autoridad de conocer actos que no guarden un vínculo con la materia electoral, situación contraria a la que se presenta en este caso, en el que existen diversos elementos de los que se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente acontecieron los hechos que podrían trastocar la legislación de la materia.
En este tenor, toda vez que las conductas sometidas a la consideración de esta autoridad podrían vulnerar las normas federales electorales, es dable estimar que no asiste la razón a la coalición denunciada, por lo que resulta inatendible la causal de desechamiento que se contesta.
4. Que al haber sido desestimadas las causales de improcedencia invocadas por la parte denunciada, y no advertirse alguna otra que deba estudiarse en forma oficiosa por parte de esta autoridad electoral, corresponde realizar el análisis del fondo del presente asunto, a fin de determinar si como lo afirma el quejoso, los CC. Alberto Nava Ruano y José Pedro Galaviz Camacho, Presidente Municipal y Secretario General del Ayuntamiento de Aquixtla, Puebla, respectivamente, infringieron lo dispuesto en el acuerdo número CG39/2006, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que contiene las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006, y en consecuencia lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de su presunta asistencia a un acto de campaña de los CC. Melquíades Morales Flores y Mario Alberto Montero Serrano, entonces candidatos a Senadores de la República de la otrora coalición “Alianza por México”, el día dos de mayo de dos mil seis.
Para acreditar su dicho, el quejoso aportó las siguientes fotografías:
[…]
En su defensa, la otrora coalición denunciada afirmó que las fotografías son susceptibles de ser manipuladas y carecen de valor probatorio alguno al no estar debidamente relacionadas ni robustecidas con otro elemento de convicción que se dote de certeza y veracidad, por lo cual es falsa e incorrecta la afirmación del quejoso. Finalmente, sostuvo que el denunciante no aportó mayores elementos de prueba, para acreditar los hechos de su denuncia.
Como puede observarse, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si funcionarios públicos de la autoridad municipal de esa localidad asistieron a un acto proselitista de la otrora coalición “Alianza por México”, conducta que, de comprobarse, sería violatoria del punto primero, fracción II, del multicitado Acuerdo de Neutralidad.
Bajo esta premisa, previo al estudio de fondo del presente asunto, resulta conveniente realizar algunas consideraciones de orden general, por cuanto al tema toral de la queja que nos ocupa.
En este marco, es necesario fijar de manera previa tres aspectos fundamentales del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad: a) naturaleza del acuerdo; b) el ámbito de validez del Acuerdo, específicamente por lo que respecta a los servidores públicos a los que está dirigido; y c) las reglas de neutralidad.
Naturaleza del acuerdo. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
En este marco, el artículo 39 prevé:
“Artículo 39.” (Se transcribe)
El artículo 41 dispone en su parte medular:
“Artículo 41.” (Se transcribe)
Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en diversos criterios que estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas, periódicas y en un marco de equidad, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático.
En este marco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el Acuerdo de referencia, con el propósito de complementar la tutela de los valores y principios antes citados, los cuales dan sustento al sistema democrático de nuestro país, tomando como base la Tesis S3EL 120/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se sostiene que “frente al surgimiento de situaciones extraordinarias no previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados...”, y advierte que es procedente cubrir una laguna legal con base en las atribuciones de la autoridad competente, respetando los principios antes enunciados.
De esta forma, y acorde con lo previsto en el artículo 4, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prohíbe cualquier acto que genere presión o coacción a los electores, el considerando 1 del instrumento jurídico en análisis, precisa fundamentalmente lo siguiente:
“1. La democracia se sustenta, entre otros valores, en los de la celebración de elecciones libres, pacíficas y periódicas; la autenticidad y efectividad del sufragio; y por ende, la protección del propio ejercicio del voto contra prácticas que constituyan por su naturaleza inducción, presión, compra o coacción del mismo. Dichos valores se encuentran plasmados en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Junto con dichos valores, la Constitución señala los principios rectores del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, a cargo del Instituto Federal Electoral.”
Es por ello que, tomando en consideración la facultad de toda autoridad competente de suplir aquellas deficiencias de la ley, y con el propósito de salvaguardar los principios democráticos antes citados y en particular el derecho fundamental al sufragio libre, universal, secreto y directo, se emitió el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad, con el objeto de establecer una serie de límites a aquellos servidores públicos, que por su función y liderazgo, puedan influir en el sentido del voto de los ciudadanos.
Ámbito personal de validez. En cuanto al segundo de los elementos a determinar de manera previa, podemos señalar que es clara la responsabilidad y el papel que juega todo servidor público en el desarrollo de un proceso electoral, sobre todo cuando por las características del cargo y el nivel del mismo, puede llevar a cabo acciones que tiendan a influir en la decisión de los votantes, violando así el principio de sufragio universal, libre, secreto y directo. Al respecto, el punto primero del Acuerdo en estudio establece con claridad el listado de servidores públicos que se ubican bajo el supuesto antes señalado, refiriendo que las reglas de neutralidad deberán ser atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal. En este mismo sentido, el punto segundo del Acuerdo en análisis señala que:
“SEGUNDO. Todos los servidores públicos del país enunciados en los artículos que integran el Título Cuarto de la Constitución y en el artículo 212 del Código Penal Federal se sujetarán al marco jurídico vigente en materia electoral respecto de las limitaciones en el uso de recursos públicos, así como a las disposiciones conducentes del Código Penal Federal, a las normas federales y locales sobre responsabilidades de los servidores públicos y al Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006.”
Es así, que todo servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones, siempre en estricto apego al principio de legalidad, respetando en todo momento las disposiciones que emanan de nuestro sistema jurídico, siempre en busca del bien común y sin perjuicio de los intereses públicos fundamentales.
En este sentido, el acuerdo en análisis también afecta a los partidos políticos que se vean beneficiados por las acciones que lleven a cabo los servidores públicos antes enunciados.
Reglas de neutralidad. El Instrumento legal en análisis está integrado por 10 considerandos y cuatro puntos de acuerdo. Estos últimos contienen las reglas de neutralidad y remiten al procedimiento sancionatorio vigente en materia electoral, para el caso de incumplimiento de alguna de las disposiciones del acuerdo, mismos que establecen lo siguiente:
“PRIMERO. Las reglas de neutralidad que el Instituto Federal Electoral establece para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal consisten en abstenerse de:
I. Efectuar aportaciones provenientes del erario público a partidos políticos, coaliciones o candidatos; o brindarles cualquier clase de apoyo gubernamental distinto a los permitidos por los artículos 183 y 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
II. Asistir en días hábiles a cualquier evento o acto público, gira, mitin, acto partidista, de coalición o de campaña, de los aspirantes y candidatos a cargos de elección popular federal.
III. Condicionar obra o recursos de programas gubernamentales a cambio de la promesa del voto a favor o para apoyar la promoción de determinado partido político, coalición o candidato.
IV. Realizar dentro de los cuarenta días naturales anteriores a la jornada electoral y durante la misma, cualquier tipo de campaña publicitaria de programas de obra pública o de desarrollo social.
Se exceptúa de dicha suspensión la comunicación de medidas urgentes de Estado o de acciones relacionadas con protección civil, programas de salud por emergencias, servicios y atención a la comunidad por causas graves, así como asuntos de cobro y pagos diversos.
V. Efectuar dentro de los cuarenta días naturales previos a la jornada electoral y durante la misma, campañas de promoción de la imagen personal del servidor público, a través de inserciones en prensa, radio, televisión o internet, así como bardas, mantas, volantes, anuncios espectaculares u otros similares.
VI. Realizar cualquier acto o campaña que tenga como objetivo la promoción del voto.
VII. Emitir a través de cualquier discurso o medio, publicidad o expresiones de promoción o propaganda a favor de un partido político, coalición o de sus aspirantes y candidatos a cargos de elección popular en el proceso electoral federal de 2006, incluyendo la utilización de símbolos y mensajes distintivos que vinculen a un partido político, coalición o candidato.
SEGUNDO. Todos los servidores públicos del país enunciados en los artículos que integran el Título Cuarto de la Constitución y en el artículo 212 del Código Penal Federal se sujetarán al marco jurídico vigente en materia electoral respecto de las limitaciones en el uso de recursos públicos, así como a las disposiciones conducentes del Código Penal Federal, a las normas federales y locales sobre responsabilidades de los servidores públicos y al Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006.
TERCERO. En el incumplimiento de las fracciones I y II del Acuerdo Primero por parte de partidos políticos, coaliciones o candidatos, o cuando alguna de estas entidades o sujetos induzcan a los servidores públicos a violentar el resto de las fracciones, serán aplicables los procedimientos sancionatorios vigentes en materia electoral, independientemente de otros procedimientos que diversos poderes o autoridades competentes decidan seguir para los servidores públicos en materia de responsabilidades de distinta naturaleza.
CUARTO. El Instituto Federal Electoral establecerá, en su caso, comunicación con los servidores públicos enunciados en el Acuerdo Primero, a fin de que durante el proceso electoral mantengan su cooperación y disposición para cumplir con lo dispuesto en los presentes Acuerdos, así como para que la imagen y el contenido de la publicidad de sus gobiernos evite realizar actos de proselitismo electoral, se lleve a cabo conforme a las normas vigentes vinculadas al ámbito político-electoral y se apegue a condiciones que permitan el ejercicio libre, efectivo y pacífico del voto en condiciones de igualdad”.
En este contexto y tomando en consideración el estudio hasta aquí realizado, es importante precisar que aún cuando no estuviera vigente el acuerdo de neutralidad, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contiene disposiciones que tienen como fin la salvaguarda del sufragio libre, efectivo y secreto, prohibiendo cualquier tipo de presión o coacción sobre el ciudadano, tal y como lo establece el artículo 4, párrafo 3, que señala “...3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores”. Es por ello, que la valoración de las pruebas ofrecidas y el estudio de los hechos que motivaron la denuncia en cuestión, se llevará a cabo tomando como base ambos ordenamientos.
De las anteriores consideraciones se desprende que, para que exista una violación al Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad, por parte de un servidor público, que pueda ser investigada y sancionada vía procedimiento administrativo sancionatorio electoral, se deben cumplir los siguientes supuestos:
a) Que el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal, lleven a cabo cualesquiera de las acciones señaladas en las fracciones I a VII del punto PRIMERO del “Acuerdo de Neutralidad”.
b) Que cualquier servidor público lleve a cabo cualquiera de las acciones tendientes a hacer un uso indebido de los recursos públicos, previstas en el punto SEGUNDO del acuerdo; y
c) Que dicha acción haya sido inducida, o bien, consentida por algún partido político.
5. Que una vez establecidas las consideraciones antes esgrimidas, corresponde a esta autoridad entrar al fondo del asunto que se resuelve, a efecto de determinar lo siguiente:
Si los funcionarios del municipio Aquixtla, Puebla, CC. Alberto Nava Ruano y Pedro Galaviz Camacho, Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento de Aquixtla, Puebla, respectivamente violaron el acuerdo de neutralidad, en virtud de su presunta asistencia y/o participaron en un acto de campaña de los CC. Melquíades Morales Flores y Mario Alberto Montero Serrano, entonces candidatos a Senadores de la República de la otrora coalición “Alianza por México”, celebrado en la plaza cívica de la presidencia municipal el día dos de mayo de dos mil seis.
Así las cosas, en relación al hecho sintetizado en el párrafo precedente, relacionado con la presunta asistencia del Presidente Municipal y del Secretario General del Ayuntamiento de Aquixtla, Puebla, a un acto proselitista de la extinta coalición “Alianza por México”, es menester precisar las siguientes consideraciones:
El quejoso aportó dos fotografías, en las cuales se aprecia lo siguiente:
Se observa una lona de color amarillo con vahos tubos que la sostienen a manera de formar una carpa, en la que se encuentra un grupo de aproximadamente 50 personas sentadas en sillas de plástico de color blanco, mismas que en su mayoría utilizan sombrero, las que se encuentran viendo de frente a una mesa donde se localiza un grupo de personas las cuales están de pie y atrás de ellas se visualiza una manta con la leyenda siguiente: en la parte superior con letra de color rojo “El equipo que a ti TE CONVIENE”, en cada uno de los extremos el rostro de dos personas mismas que portan traje y corbata; en la parte del centro se observa de color negro el nombre del Municipio con letras mayúsculas “AQUIXTLA”; a un costado la fecha del evento: “MAYO 2 2006”; en el centro el logotipo emblemático de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, debajo de los dos círculos que forman los partidos antes mencionados con letra mayúsculas “COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO”, que en la parte inferior se lee la frase “VOTA 2 JULIO”; finalmente en la parte inferior de la lona a un costado de cada una de las imágenes del rostro de las dos personas se observó los apellidos en letras de color blanco con fondo rojo: “MONTERO” y la palabra de “SENADOR”, y el apellido “MELQUÍADES” y la palabra de “SENADOR”.
En mérito de lo anterior, conviene decir que las fotografías en cita, constituyen elementos indiciarios respecto de la posible asistencia del Presidente Municipal y del Secretario General del Ayuntamiento de Aquixtla, Puebla, al evento partidista de los CC. Melquíades Morales Flores y Mario Alberto Montero Serrano realizado el día dos de mayo de dos mil seis en la plaza cívica del Ayuntamiento antes referido.
En este tenor, con la finalidad de obtener certeza respecto de la existencia del evento a que nos venimos refiriendo, mediante acuerdo de fecha seis de julio de dos mil seis, esta autoridad, en uso de sus facultades investigadoras, determinó desarrollar una investigación con el fin de allegarse directamente de los elementos necesarios que demostraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto de la litis.
A efecto de constatar los hechos denunciados, mediante oficio SJGE/1525/2006 se requirió al Presidente Municipal de Aquixtla, Puebla, proporcionar la siguiente información:
1. Sí asistió el dos de mayo de dos mil seis, al evento realizado por la coalición “Alianza por México”, en la plaza cívica del Palacio Municipal de Aquixtla, Puebla.
2. En caso de ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, informe el horario de celebración de dicho evento, el nombre de los demás asistentes y las razones por las cuales estuvo presente.
3. Si otorgó autorización a la coalición “Alianza por México” para la realización de dicho evento, y en su caso qué clase de apoyo se le otorgó.
4. Proporcione originales o copias certificadas de las constancias que soporten su respuesta, así como cualquier otra clase de información que posea para con respecto de los hechos que se investigan.
Así tenemos que, el requerimiento formulado al C. Alberto Nava Ruano, Presidente Municipal de Aquixtla, Puebla, permite a esta autoridad tener certeza respecto de la existencia de los hechos materia del actual procedimiento, los cuales no se encuentran sujetos a controversia ni son objeto de prueba, en virtud de que, al dar respuesta al citado pedimento, reconoce que asistió al acto de campaña de los CC. Melquíades Morales Flores y Mario Alberto Montero Serrano entonces candidatos a Senadores de la República de la otrora coalición “Alianza por México”, el día dos de mayo de dos mil seis, en el Municipio de Aquixtla, Puebla.
En este sentido, cabe citar la parte conducente de la respuesta que presentó el funcionario municipal antes aludido, misma que señaló lo siguiente:
“El que suscribe Ciudadano Alberto Nava Ruano, Presidente Municipal Constitucional de Aquixtla, Puebla, por medio del presente:
Aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo y en contestación a su oficio SJGE/1525/2006, de fecha 20 de septiembre del año en curso; le comunico lo siguiente:
En el escrito que envía el representante del Partido Acción Nacional ante ese órgano electoral, referente a mi presencia en el evento político de los candidatos de la alianza (sic) por México, el pasado 2 de mayo en este Municipio, se observan varias inconsistencias y al respecto le comento que el Municipio de Aquixtla no pertenece al distrito 03 de Teziutlán sino al 02 de Zacatlán; segundo el evento se realizó en la plaza cívica de la cabecera municipal, que es una cancha de básquetbol, y no en la Presidencia Municipal que no tiene plaza sino un portal, por tanto nunca se colocó una lona en estas instalaciones; en cuanto al mobiliario que se refiere, esta Presidencia no tiene lonas y únicamente cuenta con 50 sillas de plástico (de diferente modelo al que aparece en las fotos), mismas que están repartidas en las diferentes oficinas de la Presidencia y del DIF Municipal.
Respecto a que el secretario del ayuntamiento y su servidor estuvimos en el evento en horario de trabajo, es verdad, pero se cuenta con los permisos correspondientes para ausentarnos de nuestras actividades diarias, en mi caso con el acuerdo de cabildo y recibo de la tesorería municipal a través del cual se descontó el salario diario percibido, por asistir al evento (se anexan copias certificadas).
…”
Como se aprecia, el Presidente Municipal de Aquixtla, Puebla, reconoce su asistencia al acto de campaña de los CC. Melquíades Morales Flores y Mario Alberto Montero Serrano entonces candidatos a Senadores de la República de la otrora coalición “Alianza por México”, celebrado el día dos de mayo de dos mil seis, en la plaza cívica del Municipio de Aquixtla, en tal virtud, en términos del artículo 25, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tratarse de un hecho reconocido, no es objeto de prueba y se debe tener por cierto en cuanto a su existencia.
Para mayor claridad, conviene tener presente, en la parte que interesa, el contenido del dispositivo reglamentario antes invocado:
“Artículo 25.” (Se transcribe)
Así tenemos que, con base en el reconocimiento de los hechos que realizó el C. Alberto Nava Ruano Presidente Municipal de Aquixtla, Puebla, esta autoridad pudo allegarse de los elementos necesarios para arribar a la conclusión de que, el Presidente Municipal y el Secretario General del Ayuntamiento de Aquixtla, Puebla, asistieron al acto de campaña de los candidatos antes citados.
Ahora bien, toda vez que el acto de campaña referido en el párrafo precedente se llevó a cabo el día martes dos de mayo de dos mil seis, fecha que al no estar señalada como inhábil por disposición legal alguna, es considerada como un día hábil, esta autoridad estima que, por lo que hace a la conducta del C. Alberto Nava Ruano, Presidente Municipal de Aquixtla, Puebla, en efecto trastocó el acuerdo de neutralidad del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG39/2006, al asistir a un evento partidista en un día restringido por dicho ordenamiento.
Al respecto, cabe citar la hipótesis normativa contenida en el acuerdo de neutralidad aplicable al presente asunto, misma que señala lo siguiente:
“Primero. Las reglas de neutralidad que el Instituto Federal Electoral establece para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal consisten en abstenerse de:
(...)
II. Asistir en días hábiles a cualquier evento o acto público, gira, mitin, acto partidista, de coalición o de campaña, de los aspirantes y candidatos a cargos de elección popular federal.”
Como puede observarse, dicho acuerdo estableció una obligación de no hacer, consistente en que determinados sujetos con la calidad que se especifica, deberían abstenerse de ocurrir a actos proselitistas de aspirantes y candidatos a cargos de elección popular federal; sin embargo, esa prohibición no aplicaba en cualquier tiempo sino exclusivamente en aquellos casos en los que la participación en actos de proselitismo fuese en días hábiles.
El concepto de días hábiles comprendido en el acuerdo de neutralidad debe concebirse en la forma en que ordinariamente se acepta; en ese tenor cabe señalar que por día hábil debe entenderse, en conformidad con lo que al efecto establece el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el utilizable para las actuaciones judiciales, que es normalmente el no feriado (aquél en que están cerrados los tribunales y se suspende el curso de los negocios de justicia).
En el caso en estudio, debe tenerse presente que si al Presidente de la República, a los Gobernadores y a los Presidentes Municipales, entre otros, se les prohibió asistir a actos proselitistas en días hábiles, es innegable que dicha disposición tenía como finalidad evitar que utilizaran el tiempo de sus respectivas labores, es decir el inherente a sus actividades, para fines distintos a las mismas, particularmente en actos proselitistas.
El Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé en su artículo 5 que el cómputo de los plazos se hará tomando solamente en cuenta los días laborables, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, los domingos, los no laborables en términos de ley y aquellos en los que no haya actividades en el Instituto.
La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el párrafo 2 del artículo 7 dispone que el cómputo de los plazos se hará contando únicamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
Es importante precisar que el caso en estudio se refiere a un aspecto en el que de manera común se debe entender el concepto día hábil, exclusivamente para los fines del cumplimiento de una obligación de no hacer a cargo de sujetos que revisten cierta calidad y en una temporalidad específica y no para otro efecto como por ejemplo la presentación de medios de impugnación.
Lo anterior encuentra mayor explicación al tener presente que el acuerdo de neutralidad se dictó precisamente durante una etapa del proceso electoral, de modo que resultaría ilógico que a sabiendas de que los códigos electorales prevén que durante esa etapa todos los días y horas son hábiles, se tomará la determinación de imponer una obligación de imposible cumplimiento y en este sentido sería inadmisible cualquier interpretación que conduzca a lo absurdo.
Debe añadirse, que aun observando que el concepto días hábiles participara de dos naturalezas diferentes, para el caso que se resuelve la interpretación debe hacerse de modo tal que no sea contraria a la razón.
Sobre el tema de días hábiles, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido de manera reiterada el criterio de que para el cómputo de los días hábiles deben descontarse los sábados, los domingos y los inhábiles por disposición de la ley.
Para mayor claridad de lo expuesto, a continuación se trascriben las partes conducentes de algunas ejecutorias en las que se ha establecido el referido criterio.
Expediente SUP-JDC-429/2007.
“Así, asiste razón a la comisión partidaria responsable al señalar que el reglamento aplicable es el de Garantías y Disciplina Interna, cuyo artículo 29 establece lo siguiente:
Los Órganos Jurisdiccionales deberán resolver las quejas en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que fueron recibidas. Este plazo únicamente podrá ser ampliado por 30 días hábiles más en los asuntos que lo ameriten y mediante acuerdo del Pleno en el que funden y motiven la causa de la ampliación.
De lo antes trascrito, se advierte que si bien asiste la razón al órgano partidario responsable sobre la normativa aplicable, también es cierto que no ha cumplido con tal disposición. En efecto, en el presente caso los treinta días deben contarse a partir del momento en que se recibe el recurso, no a partir de la admisión del mismo. En tal sentido, el plazo de treinta días a que se refiere el reglamento aplicable inició el diecinueve de febrero y concluyó el dos de abril de dos mil siete, descontando sábados y domingos y el 19 de marzo por ser éste inhábil, en términos del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo. Por lo anterior, es claro que la responsable inobservó la obligación prevista reglamentariamente, puesto que reconoce en su informe circunstanciado (de siete de mayo de dos mil siete) que no ha dictado la resolución correspondiente dentro del expediente QO/NAL/39/2007, de lo que se sigue que ha transcurrido en exceso el plazo previsto para el dictado de la resolución atinente.”
Expediente SUP-JDC-490/2007.
“El citado artículo 10, párrafo 1, inciso b, establece, en lo conducente, que los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre los cuales figura el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en la misma Ley.
A su vez, el artículo 7 de la citada Ley General, en la parte conducente, dispone que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles; asimismo, que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.”
Expediente SUP-JDC-490/2007.
“Procede entonces formular el cómputo del plazo de cuatro días para la presentación del escrito de demanda, a partir de las fechas precisadas, conforme con el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice:
Artículo 7. (...)
2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
Respecto de Juan Carlos Omaña Castillo, Carlos Enrique Quijano Quijano, José Luis Gutiérrez Cahuich y Sergio Samuel Suárez Suárez, el plazo de cuatro días para la promoción del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano transcurrió entonces, del veinticuatro al veintisiete de abril de dos mil siete.
En cuanto a Pedro Felipe Reyes Pacheco, el plazo indicado corrió del veinticinco al treinta de abril del año en curso, en atención a que los días veintiocho y veintinueve fueron inhábiles, por ser sábado y domingo”.
Expediente SUP-AG-9/2007.
“Por otra parte, conforme con lo dispuesto en el artículo 219, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la presentación de la apelación no está sujeta a formalidad alguna.
El artículo invocado dispone, que la presentación de la apelación debe ocurrir dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la determinación correspondiente.
En el caso, la resolución reclamada se emitió el trece de marzo del presente año, y se notificó el veintiséis de ese mismo mes, razón por la cual el plazo de diez días hábiles corrió del veintisiete de marzo al nueve de abril, descontando los días treinta y uno de marzo, y uno, siete y ocho de abril, por ser sábados y domingos, esto es, días inhábiles.
Los recurrentes presentaron la apelación ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el seis de abril siguiente, razón por la cual se presentó en tiempo”.
En las relatadas circunstancias, esta autoridad administrativa electoral llega a la conclusión de que para los efectos del asunto que nos ocupa deben entenderse como días hábiles todos los del año, excepto sábados y domingos y aquellos que conforme a las disposiciones legales sean considerados como inhábiles.
En esa tesitura, al haberse mencionado en el escrito de denuncia que dio origen al presente expediente, que, entre otros funcionarios, el Presidente Municipal de Aquixtla, Puebla, asistió a un acto proselitista a favor de los candidatos de los candidatos de la coalición “Alianza por México” al Senado de la República por la mencionada entidad federativa, el día martes dos de mayo de dos mil seis, y al determinarse que dicho día para los efectos que interesan en el asunto que se resuelve es un día hábil, así como el reconocimiento expreso realizado por el C. Alberto Nava Ruano, mediante el oficio 394 de fecha tres de octubre de dos mil seis, en el sentido de que asistió al evento político materia de análisis, permite a esta autoridad tener plena convicción de que el referido Presidente Municipal vulneró el acuerdo de neutralidad al asistir en un día hábil a un evento de campaña electoral.
No es óbice a lo anterior el argumento del C. Alberto Nava Ruano, en el sentido de que asistió a la actividad política de mérito, previo permiso del cabildo y descuento del salario por ese día, de lo cual acompañó constancias en copias certificadas, porque tales circunstancias en modo alguno convierten al día en que se suscitaron los hechos en un día inhábil, debiendo tenerse presente que el acuerdo de neutralidad sólo prevé el supuesto normativo prohibitivo de que determinados funcionarios públicos asistan en días hábiles a cualquier evento o acto público, gira, mitin, acto proselitista, de coalición o de campaña, de los aspirantes y candidatos a cargos de elección popular federal, sin establecer excepciones.
Bajo esta tesitura, el acuerdo de neutralidad es de aplicación general y abstracta, es decir, para todas las personas que reúnan las condiciones previstas por dicho ordenamiento, así como en todos los casos que se ubican en las hipótesis normativas que prevé, sin que sea posible la aplicación de un régimen de excepción, como sería el admitir que a través de un permiso que se concediera a un determinado funcionario, ello tuviera como consecuencia que sólo para ese funcionario el día sea considerado como inhábil.
Sobre este particular, conviene recordar que la finalidad del acuerdo de neutralidad consiste en evitar conductas a través de las cuales los servidores públicos de mayor investidura, entre los que se encuentran los Presidentes Municipales, en virtud de las características del cargo y el nivel del mismo, puedan llevar a cabo acciones que tiendan a influir en la decisión de los votantes, violando así el principio de sufragio universal, libre, secreto y directo.
Consecuentemente, toda vez que la fecha (dos de mayo de dos mil siete) en que los servidores públicos asistieron al acto partidista correspondió a un día martes, el cual, de conformidad con las consideraciones antes expuestas es un día hábil que no se ubica en la excepción aplicable a los días sábados y domingos, así como aquellos que conforme a las disposiciones legales sean considerados como inhábiles, esta autoridad estima que se trasgredió el punto PRIMERO, fracción II del acuerdo de neutralidad.
En mérito de lo expuesto, resulta procedente declarar fundado el actual procedimiento, por lo que hace a los hechos sintetizados en el presente considerando, en virtud de haber vulnerado el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006”, y por lo tanto el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, cabe citar a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del ordenamiento legal antes citado, el cual textualmente prevé:
“Artículo 269.” (Se transcribe)
De la anterior trascripción se desprende la obligación de las entidades políticas de cumplir con las resoluciones y los acuerdos que emanen del máximo órgano electoral, cuya inobservancia dará lugar a la imposición de una sanción, lo que acontece en la especie, toda vez que la otrora coalición “Alianza por México”, a través de sus militantes, transgredió el “Acuerdo de Neutralidad”, ordenamiento emitido por el Consejo General de esta Institución.
Así, es dable responsabilizar a la otrora coalición “Alianza por México” por la comisión de los hechos infractores, no pudiéndose afirmar lo contrario, toda vez que esta autoridad al ingresar en la página de internet con la dirección electrónica www.ieepuebla.org.mx, al ingresar al menú denominado “ACERVO Y CONSULTA”, sub menú “Elecciones Anteriores”, dar clic en “MEMORIAS DE ELECCIONES ANTERIORES”, desplegándose una página que corresponde a “PLANILLAS Y FÓRMULAS GANADORAS”, al darle clic se abre una pantalla donde aparecen los distritos electorales, mismo que al posicionarse en el sub menú denominado “2004 Ayuntamientos Planilla Ganadora y Reg. RP-Dtto. 23” se visualiza en la pantalla la información correspondiente a la elección local ordinaria 2004, de la elección de Ayuntamientos, en caso particular al del municipio de Aquixtla, Puebla, observándose como Presidente Municipal propietario al C. Alberto Nava Ruano, así como los nombres de los regidores y el síndico propietarios y suplentes que le correspondieron a la planilla ganadora, es decir, se observa en la parte superior derecha el emblema del Partido Revolucionario Institucional, que fue el que los postuló y con el que obtuvieron el triunfo en la elección, impresión que esta autoridad agrega a los autos del presente expediente.
A manera de orientación, y a fin de reforzar lo anteriormente argüido, esta autoridad trae a colación lo afirmado en la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil cuatro, recaída al recurso de apelación identificado bajo el número de expediente SUP-RAP-036/2004, en la cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo lo siguiente (fojas noventa y dos a noventa y tres de ese fallo):
“...un partido político es responsable de la conducta de sus militantes, simpatizantes, o incluso terceros que actúen en su ámbito de acción, porque tal aserción tiene como premisa indispensable la necesidad de probar la vinculación entre ambos... para acreditar el incumplimiento a la obligación in vigilando, consistente en no tomar las medidas a su alcance, que revelen de forma suficiente que el partido estuvo en posibilidad de evitar el resultado ilícito, denotando falta de previsión, control o supervisión, para sustentar el correspondiente juicio de reproche, como base de la responsabilidad, es necesario probar que el autor directo del hecho ilícito se encontraba vinculado con el obligado a vigilar a las personas que se desempeñen en el ámbito de sus acciones y decisiones, en cualquiera de las formas enunciadas, o que sin identificar quién realizó la conducta, existen muchos elementos para considerar que solamente personas vinculadas al partido en alguno de tales modos, pudo tener interés en efectuar esa actividad y disposición para hacer las erogaciones conducentes, por estar descartados otros sujetos posibles con la investigación realizada a fondo...”
En el caso a estudio, en estricto apego a las reglas de la lógica, la sana crítica y las de la experiencia, esta autoridad tiene por plenamente acreditado que la otrora coalición “Alianza por México” trastocó el acuerdo de neutralidad en virtud de que el Presidente Municipal de Aquixtla, Puebla, en cuestión, es militante del Partido Revolucionario Institucional, razón por la que resulta innegable que tendría interés en asistir al evento partidista.
6. Una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de la otrora coalición “Alianza por México”, se procede a individualizar la sanción que habrá de imponerse al sujeto infractor.
El artículo 269, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas nacionales, en tanto que el apartado 2, refiere los supuestos típicos sancionables, entre los que se encuentra el incumplimiento por parte de los partidos políticos a las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.
Así, la autoridad debe valorar:
a) Las circunstancias:
- particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.
- las individuales del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si es reincidente; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.
b) Para determinar la gravedad de la falta debe atender a:
- La jerarquía del bien jurídico afectado, y
- El alcance del daño causado.
Adicionalmente, el Tribunal Electoral ha sostenido que, para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.
En el caso concreto, al individualizar la sanción, se destaca lo siguiente:
Calificación de la infracción. En primer término, es necesario precisar que las normas transgredidas por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora coalición “Alianza por México” fueron las hipótesis contempladas en el artículo 39 párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el punto PRIMERO, fracción II del acuerdo de neutralidad; con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.
En el caso concreto, la finalidad perseguida por el legislador es la del respeto absoluto a las normas electorales, así como la protección de los derechos de terceros y de la comunidad, como en el caso lo es el no dañar los derechos de otros partidos políticos a realizar propaganda electoral.
Así, se estima que la finalidad de dichas normas es que el respeto absoluto a los derechos de terceros y de la comunidad, al permitir ejercer su derecho de difundir su propaganda electoral, evitando que se afecten la condiciones de igualdad entre los partidos políticos, evitando inequidad en el desarrollo de la contienda electoral, pues de permitirse sería en detrimento de todos los candidatos a puestos de elección popular que sí respetaron los causes jurídicamente establecidos.
En el caso concreto, quedó acreditado que la coalición “Alianza por México” a través del Presidente Municipal de Aquixtla, Puebla, que es militante del Partido Revolucionario Institucional asistió a un acto proselitista a favor de los candidatos al Senado de la República por la mencionada entidad federativa, el día martes dos de mayo de dos mil seis, y al determinarse que dicho día para los efectos que interesan en el asunto que se resuelve es un día hábil.
Individualización de la sanción. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, el carácter de la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. El acto propagandístico materia de este expediente, consistió en que: El Presidente Municipal de Aquixtla, Puebla, asistió a un acto proselitista a favor de los candidatos al Senado de la República por la mencionada entidad federativa, el día martes dos de mayo de dos mil seis, lo que debió abstenerse conforme a lo dispuesto en el punto PRIMERO, fracción II del acuerdo de neutralidad.
b) Tiempo. De acuerdo con la queja presentada, de las investigaciones realizadas por parte de esta autoridad y del reconocimiento de los hechos que realizara el citado Presidente Municipal en su oficio de contestación al requerimiento, se evidencia que asistió a un acto proselitista de campaña electoral el martes dos de mayo de dos mil seis.
c) Lugar. El acto proselitista se llevó a cabo en la plaza cívica del Municipio de Aquixtla, Puebla.
Reincidencia. No existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el anterior proceso electoral federal 2002-2003 hubieren cometido este mismo tipo de falta.
Por lo que hace a las condiciones particulares del sujeto infractor, en el caso se trata de una coalición que se encuentra obligada al acatamiento de las normas electorales.
Asimismo, debe mencionarse que la coalición denunciada conocía la obligación que se establece en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del código comicial de la materia, y el punto PRIMERO, fracción II del acuerdo de neutralidad, de abstenerse de asistir en días hábiles a cualquier evento o acto público, gira, mitin, acto partidista de los candidatos a cargos de elección popular federal, y a pesar de dicho conocimiento aceptó consumar la infracción a la norma jurídica de referencia, participando en el evento proselitista.
En el caso concreto, es inconcuso que la coalición “Alianza por México” buscó difundir la candidatura de quienes eran sus abanderados al Senado de la República en los comicios constitucionales del dos mil seis, a través de la participación del Presidente Municipal de Aquixtla, Puebla, militante del Partido Revolucionario Institucional para tal efecto, rebasó los límites legales previstos en el punto PRIMERO, fracción II del acuerdo de neutralidad, pues el evento fue realizado en la plaza cívica del mencionado Municipio.
Conforme con lo que antecede, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta infractora, la coalición denunciada, esta autoridad considera que la infracción debe calificarse como grave ordinaria, pues los partidos políticos tienen la ineludible obligación de respetar las reglas impuestas por el código federal comicial para la colocación de su propaganda, la cual, en el presente caso, se acreditó que permaneció colocada al menos, durante doscientos sesenta y tres días, razón por la cual es válido considerar que fue afectado el bien jurídico protegido por la norma.
Por todo lo anterior (especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de la infracción), la conducta irregular cometida por la otrora coalición “Alianza por México” debe ser objeto de una sanción que, sin dejar de desconocer la gravedad ordinaria de la conducta infractora, también tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implique que la misma no cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.
En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer a los partidos políticos que integraron la otrora coalición infractora, se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:
a) Amonestación pública;
b) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;
d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;
e) Negativa del registro de las candidaturas;
f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y
g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
En el caso a estudio, esta autoridad estima que la hipótesis prevista en el inciso a) del catálogo sancionador (amonestación pública) no cumpliría con las finalidades señaladas para inhibir la realización de conductas como la desplegada por la coalición denunciada, toda vez que los partidos políticos nacionales tienen la ineludible obligación de respetar las reglas impuestas por el código federal comicial para la colocación de su propaganda, lo que no aconteció en la especie.
Toda vez, que la infracción se ha calificado como gravedad ordinaria y no se advierten circunstancias que justifiquen la imposición de una amonestación pública, es el caso de aplicar a los partidos que integraron la otrora coalición “Alianza por México” una multa, sanción que si bien se encuentra dentro de las de menor rango, puede comprender desde cincuenta hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
Con los elementos anteriores se puede concluir que teniendo en cuenta la gravedad ordinaria de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, como la intención de no caer en el supuesto normativo contemplado el punto PRIMERO, fracción II del acuerdo de neutralidad, toda vez que al Presidente Municipal de Aquixtla, Puebla, se le otorgó el permiso correspondiente del cabildo y que además, le fue descontado de su salario el día en que asistió al evento proselitista de mérito, la sanción que debe aplicarse al caso concreto es una multa, misma que, sin ser demasiado gravosa para el patrimonio de la coalición infractora, sí sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro, por lo que se concluye que una multa de mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $52,590.00 (Cincuenta y dos mil quinientos noventa pesos 00/100 M.N.) puede cumplir con los propósitos antes precisados.
No es óbice a lo anterior referir que dicha multa deberá ser dividida entre los partidos coaligados, en virtud de que las faltas cometidas por una coalición deben ser sancionadas de manera individual tal y como lo ha sustentado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis S3EL 025/2002, “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”.
En este sentido, es menester señalar que de acuerdo con el convenio de coalición total celebrado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México para la contienda electoral del año dos mil seis, dichos institutos políticos acordaron aportar el total del financiamiento público que recibieron para gastos de campaña, elemento que se tomará como base para determinar el grado de participación en la misma, toda vez que aun y cuando los partidos políticos reciben financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, esta cifra es la que con certeza se puede tener como la mínima aportada a la coalición que se formó.
Así, con base en el acuerdo CG14/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, se obtiene que el Partido Revolucionario Institucional recibió como financiamiento público para gastos de campaña la cantidad de $613,405,424.52 (seiscientos trece millones, cuatrocientos cinco mil, cuatrocientos veinticuatro pesos 52/100 M.N.), en tanto que el Partido Verde Ecologista de México obtuvo la suma de $190,667,799.64 (ciento noventa millones, seiscientos sesenta y siete mil, setecientos noventa y nueve pesos 64/100 M.N.).
De las cifras antes mencionadas válidamente se puede concluir que el Partido de Revolucionario Institucional participó en la formación de la coalición “Alianza por México”, con una aportación equivalente al 76.28% (setenta y seis punto veintiocho por ciento), mientras que el Partido Verde Ecologista de México aportó el 23.72% (veintitrés punto setenta y dos por ciento) del monto total para la formación de dicha coalición.
Dicho lo anterior, para aplicar la multa en cuestión, se realiza una operación para que el monto de dicha multa sea proporcional al monto de las aportaciones de los partidos políticos que integraron la otrora coalición “Alianza por México”, así se estima que la multa que corresponde al Partido Revolucionario Institucional es de setecientos sesenta y dos punto ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal equivalente a $40,115.652 (cuarenta mil, ciento quince pesos 652/100 M.N.), y la sanción correspondiente al Partido Verde Ecologista de México es de doscientos treinta y siete punto dos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal que asciende a la cantidad de $12,474.348 (doce mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos 348/100 M.N.), que resulta de realizar la operación aritmética que corresponde a los porcentajes antes mencionados, dando un total de $52,590.00 (cincuenta y dos mil quinientos noventa pesos 00/100 M.N.).
Dada la cantidad que se impone como multa a cada partido, comparada con el financiamiento que reciben de este Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, dado que en esta anualidad no se celebrarán elecciones federales, resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de las actividades de los partidos sancionados.
En esa tesitura, se tiene que con base en el acuerdo CG10/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha veintiocho de enero de dos mil ocho, se considera que el Partido Revolucionario Institucional cuenta con la capacidad de pago suficiente, toda vez que para este año recibirá por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes la cantidad de $493,691,232.20 (cuatrocientos noventa y tres millones, seiscientos noventa y un mil, doscientos treinta y dos pesos 20/100 M.N.), en tanto que el Partido Verde Ecologista de México obtendrá la suma de $212,478,661.97 (doscientos doce millones, cuatrocientos setenta y ocho mil, seiscientos sesenta y un pesos 97/100 M.N.).
En atención con las cantidades antes mencionadas y al monto de la sanción administrativa consistente a cada partido político integrantes de la extinta coalición “Alianza por México”, el porcentaje que le representa en la reducción del financiamiento público de la cantidad que anualmente recibe, es el siguiente: Partido Revolucionario Institucional del 0.008125% (cero punto cero cero ocho mil ciento veinticinco por ciento); y al Partido Verde Ecologista de México del 0.005870% (cero punto cero cero cinco mil ochocientos setenta por ciento).
7. Que en virtud de que la quejosa denunció un probable desvío de recursos del erario público municipal, tanto económicos como de bienes muebles e inmuebles, como lo son sillas, una lona e incluso la utilización de la plaza cívica que forma parte del mobiliario de la Presidencia Municipal para fines de campaña a favor de los candidatos a senadores de la República los CC. Melquíades Morales Flores y Mario Alberto Montero Serrano de la otrora coalición “Alianza por México”, en términos de lo dispuesto por el artículo 78, en relación con los párrafos 2 y 6 del artículo 77 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil ocho, dése vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, a efecto de que determine lo que en derecho proceda.
8. En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 366, párrafos 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite.”
CUARTO. Los agravios del partido recurrente son los siguientes:
“CONCEPTO DE AGRAVIO. En la resolución impugnada, la responsable determina declarar fundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado por el Partido Acción Nacional en el que la autoridad responsable señala claramente la responsabilidad de la coalición Alianza por México en los siguientes términos (fojas 46 y siguientes de la resolución):
“6. Una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de la otrora coalición “Alianza por México”, se procede a individualizar la sanción que habrá de imponerse al sujeto infractor.
El artículo 269, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas nacionales, en tanto que el apartado 2, refiere los supuestos típicos sancionables, entre los que se encuentra el incumplimiento por parte de los partidos políticos a las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.
Así, la autoridad debe valorar:
a) Las circunstancias:
- particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.
- las individuales del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si es reincidente; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.
b) Para determinar la gravedad de la falta debe atender a:
- La jerarquía del bien jurídico afectado, y
- El alcance del daño causado.
Adicionalmente, el Tribunal Electoral ha sostenido que, para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.
En el caso concreto, al individualizar la sanción, se destaca lo siguiente:
Calificación de la infracción. En primer término, es necesario precisar que las normas transgredidas por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora coalición “Alianza por México” fueron las hipótesis contempladas en el artículo 39 párrafo 1, inciso a) Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el punto PRIMERO, fracción II del acuerdo de neutralidad. Con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.
En el caso concreto, la finalidad perseguida por el legislador es la del respeto absoluto a las normas electorales, así como la protección de los derechos de terceros y de la comunidad, como en el caso lo es el no dañar los derechos de otros partidos políticos a realizar propaganda electoral.
Así, se estima que la finalidad de dichas normas es que el respeto absoluto a los derechos de terceros y de la comunidad, al permitir ejercer su derecho de difundir su propaganda electoral, evitando que se afecten las condiciones de igualdad entre los partidos políticos, evitando inequidad en el desarrollo de la contienda electoral, pues de permitirse sería en detrimento de todos los candidatos a puestos de elección popular que sí respetaron los causes jurídicamente establecidos.
En el caso concreto, quedó acreditado que la coalición “Alianza por México” a través del Presidente Municipal de Aquixtla, Puebla, que es militante del Partido Revolucionario Institucional asistió a un acto proselitista a favor de los candidatos al Senado de la República por la mencionada entidad federativa, el día martes dos de mayo de dos mil seis, y al determinarse que dicho día para los efectos que interesan en el asunto que se resuelve es un día hábil.”
Como se observa de la lectura de la resolución que en este acto se impugna, la responsable llega a la conclusión de que efectivamente existió vulneración al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que como se consigna en la resolución: “En el caso concreto, quedó acreditado que la coalición “Alianza por México” a través del Presidente Municipal de Aquixtla, Puebla, que es militante del Partido Revolucionario Institucional asistió a un acto proselitista a favor de los candidatos al Senado de la República por la mencionada entidad federativa, el día martes dos de mayo de dos mil seis, y al determinarse que dicho día para los efectos que interesan en el asunto que se resuelve es un día hábil.“
En tales términos al advertirse la violación de una ley federal como lo es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en consecuencia al marco jurídico mexicano, lo procedente era dar vista al Congreso del Estado por cuanto a la violación del sistema de responsabilidades de los servidores públicos y la violación a la normatividad local, para que conforme a lo anterior determine lo que corresponda, cuestión que la responsable omitió atender, sin esgrimir razonamiento alguno al respecto. Debiendo señalarse que al igual que el Presidente Municipal de Aquixtla, Puebla el Secretario de dicho municipio también participó en días hábiles en dicho mitin.
En tal orden de ideas el capítulo de responsabilidades de los servidores públicos del estado señala:
“Disposiciones Generales.
CAPÍTULO I.
De la Responsabilidad de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado.
Artículo 124. Servidores Públicos son las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, sea cual fuere la forma de su elección o nombramiento:
I. En el Estado;
II. En los Municipios del Estado;
III. En los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstos; y
IV. En fideicomisos públicos.
Artículo 125. El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los servidores públicos, así como las demás normas tendientes a sancionar a los servidores públicos que incurran en responsabilidad de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I. Los servidores públicos serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones;
II. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones de destitución e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza, al Gobernador del Estado, Diputados al Congreso Local y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, por:
a) Violaciones graves a la Constitución del Estado;
b) Manejo indebido de fondos y recursos del Estado;
c) Actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;
III. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal;
IV. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones;
V. Los procedimientos para la aplicación de las penas a que se refieren las fracciones anteriores, se desarrollarán autónomamente y no podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza;
VI. La Ley de Responsabilidades determinará los casos y circunstancias en los que deba sancionar penalmente, por causa de enriquecimiento ilícito, a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes cuya procedencia lícita no pudiesen justificar, o se conduzcan como dueños de ellos;
VII. Se sancionará el enriquecimiento ilícito con el decomiso y la privación de la propiedad de los bienes a que se refiere la fracción anterior, además de las otras penas que correspondan;
VIII. La Ley Sobre Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado, determinará:
a) Las obligaciones de los servidores públicos, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones;
b) Las sanciones aplicables que, además de las que señalen las Leyes, consistirán en suspensión, destitución, inhabilitación, así como en sanciones económicas, cuyo monto se establecerá de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales, causados por sus actos u omisiones, y que no excederán de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños causados;
c) Los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa.
La prescripción penal se regirá por las leyes aplicables.
No podrán concederse las gracias de indulto o conmutación de pena a los condenados por responsabilidad oficial.
Artículo 126. El Gobernador, durante el periodo de su encargo, sólo podrá ser acusado por delitos oficiales de la competencia del Estado y por delitos graves del orden común.
Para procesar por un delito del orden común a un Diputado, al Gobernador o a un Magistrado, se necesita que la Legislatura, erigida en Gran Jurado, declare por los dos tercios de los votos de sus miembros presentes, si ha lugar o no a formarle causa. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, pero tal declaración no prejuzga sobre los fundamentos de la acusación ni impide que ésta continúe su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero. En el afirmativo, quedará el acusado separado de su cargo y sujeto a la acción de los Tribunales Ordinarios.
Artículo 127. Para procesar por delitos oficiales a los Diputados y a los Magistrados se seguirán las reglas siguientes:
I. Será preciso que la Legislatura declare la culpabilidad del acusado, por los dos tercios de sus miembros presentes;
II. Si la declaración fuere absolutoria, el funcionario continuará en el desempeño de su cargo;
III. Si la declaración fuere condenatoria, el funcionario acusado quedará separado inmediatamente del cargo y será puesto a disposición del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
IV. El Tribunal Superior de Justicia del Estado, en acuerdo pleno y con audiencia del acusado, de su defensor y de dos acusadores que designe la Legislatura, entre sus miembros, procederá a imponer por mayoría absoluta de votos la pena correspondiente.
Artículo 128. Para procesar al Gobernador por delitos oficiales se seguirán las reglas siguientes:
I. Será preciso que la Legislatura declare la culpabilidad del Gobernador por dos tercios de sus miembros presentes;
II. Si la declaración fuere absolutoria no habrá lugar a procedimiento posterior;
III. Si la declaración fuere condenatoria deberá ser revisada en el siguiente periodo de sesiones;
IV. Si la revisión revoca la declaración condenatoria no habrá lugar a procedimiento posterior;
V. Si la revisión confirma la declaración acusatoria se remitirá esta resolución al Tribunal Superior para la aplicación de la pena, en las mismas condiciones del artículo anterior.
Artículo 129. Cuando el Congreso del Estado reciba la resolución del Senado a que se refieren los artículos 110 párrafo segundo y 111 párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procederá a separar de sus funciones al acusado y a consignarlo a la autoridad competente.
Artículo 130. Los procedimientos del juicio político sólo podrán iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después, debiendo imponerse las sanciones cuando procedan, en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
Artículo 131. La responsabilidad del Estado y los Municipios será objetiva y directa, por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular, se causen en los bienes y derechos de los particulares.
Los particulares tendrán derecho a hacer exigible ante la autoridad competente una indemnización, de acuerdo a las bases, límites y procedimientos que establezcan las Leyes.
En todo caso, la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, estará sujeta a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal de que se trate. El Estado y los Municipios podrán suscribir convenios y celebrar los demás actos jurídicos que se requieran para el cumplimiento de esta obligación.
Respecto a los delitos o faltas oficiales de los servidores públicos de la Administración Pública Estatal o Municipal, se concede acción popular para denunciarlos, en los términos que establezca la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.”
En tales términos, al advertirse la violación de una ley federal como lo es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en consecuencia al marco jurídico mexicano, lo procedente es dar vista al Congreso del Estado por cuanto al sistema de responsabilidades de los servidores públicos y la violación a la normatividad local, para que conforme a lo anterior determine lo que corresponda, cuestión que la responsable omitió atender.
Así el Congreso del Estado, si llegara advertir elementos para proceder tendría que conocer de las constancias correspondientes para determinar lo conducente.
Como se observa ha quedado acreditado que el Congreso del Estado de Puebla puede advertir elementos de responsabilidad con los que deba proceder, en virtud de existir una vulneración al marco jurídico.
Al tener acreditada una falta, ésta puede tener repercusión, por la violación a la que se alude, en otros ámbitos de responsabilidad como lo es la sanción administrativa o el juicio político en el que es competente el Congreso del Estado o la instancia que al caso deba determinar la responsabilidad correspondiente, en el ámbito político-administrativo, ante el uso de recursos o el accionar de un servidor público electo y que no se encuentre adecuado al marco legal o lo vulnere como es el caso.
Ante esto, la autoridad responsable debió incluir en su resolución el dar vista a dichas autoridades, cuestión que omitió hacer. Por lo que en consecuencia violentó el principio de legalidad y la obligación de toda autoridad de denunciar las irregularidades que conozca, con el objeto de preservar el sistema jurídico mexicano.
En tales circunstancias y ante la omisión de la autoridad responsable de no dar vista al Congreso del Estado para que proceda conforme a derecho, al tener acreditada una conducta antijurídica es procedente solicitar a esta Sala Superior, para que conforme a derecho resuelva y en consecuencia se ordene dar vista con las constancias que forman el expediente a las instancias correspondientes.”
QUINTO. Previamente al análisis de fondo, es necesario precisar que de conformidad con el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de enero de dos mil ocho, todos los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del mencionado Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
La resolución que por esta vía se impugna tuvo su origen en una queja presentada por el Partido Acción Nacional el veintinueve de junio de dos mil seis, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, se aplicará lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento en que presuntamente se cometieron los hechos contrarios a la normativa electoral, esto es, el publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, con sus correspondientes reformas y adiciones.
En el caso, la pretensión fundamental del partido accionante se hace consistir en que se ordene dar vista al Congreso del Estado de Puebla, con lo resuelto en la queja incoada por el Partido Acción Nacional, para que dicha instancia, en el ámbito de su competencia, investigue alguna posible responsabilidad por parte del Presidente Municipal y el Secretario General del Ayuntamiento de Aquixtla, Puebla, derivado de lo que arrojó la investigación en cuestión.
La causa de pedir la sustenta en que los hechos por el que fue sancionada la aludida coalición, fueron producto de la ilegal conducta desplegada por las personas que ocupaban dichos cargos.
El agravio resulta infundado, en atención a lo siguiente:
Atentos a lo que dispone el numeral 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo autónomo denominado Instituto Federal Electoral, quien a su vez guiará su actividad bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
A su vez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del referido Instituto, como órgano superior de dirección y vigilancia, es el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, teniendo entre sus diversas atribuciones, tal y como lo disponen los numerales 2 y 82, incisos t) y w), del Código de referencia, requerir a la Junta General Ejecutiva, investigue por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
Para tal cuestión, en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se contempla que el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política, a través del procedimiento sancionador que el mismo dispositivo desarrolla.
En ese sentido, en el Reglamento para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas, se disponen las reglas para la sustanciación de dichos procedimientos, con la característica de que:
- Se trata de un procedimiento administrativo investigador, en el cual intervienen únicamente el denunciante, la autoridad administrativa electoral sancionadora y el sujeto denunciado. Una vez iniciado el procedimiento, el denunciante asume el carácter de simple coadyuvante de la autoridad administrativa electoral, en la acreditación de los hechos constitutivos de la infracción.
- El procedimiento inicia con la denuncia de hechos probablemente constitutivos de infracciones al Código Electoral ante la autoridad administrativa electoral. Dicha especie de notitia criminis puede provenir de cualquier ciudadano, partido político, agrupación política, etcétera. Incluso la investigación puede tener su origen en la denuncia que sobre hechos de la naturaleza señalada hagan los propios funcionarios del Instituto Federal Electoral.
- Es de naturaleza predominantemente inquisitiva, de tal manera que, presentada la queja correspondiente, acompañada de elementos probatorios o de algún principio de prueba, no es indispensable la instancia o conducta impulsora de la parte denunciante, para que la autoridad administrativa electoral realice las diligencias que estime necesarias y recabe mayores elementos de prueba, tendentes a la acreditación de los hechos que motivaron la denuncia.
- Su objeto inmediato consiste en determinar la existencia de violaciones a las normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya sea por incumplimiento de las obligaciones legalmente previstas o por violación a los derechos y prohibiciones que establece la ley, a fin de aplicar las sanciones que correspondan.
- El fin mediato consiste en velar por la eficacia de los principios que rigen la materia electoral, especialmente el de legalidad, a través de la aplicación estricta de las normas previstas en el Código Federal Electoral.
- Podrá concluir con la imposición de una sanción por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al partido o agrupación, independientemente de la responsabilidad en que incurran sus dirigentes, miembros y simpatizantes, cuando: a) Incumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del Código; b) Incumpla con las resoluciones o acuerdos del Instituto, o c) Incurra en cualquier otra falta de las previstas en el Código.
Sobre este último aspecto, la doctrina ha sido uniforme en establecer que esta disciplina, corresponde a las agrupadas en el género del ius puniendi, de las cuales la más desarrollada y antigua está en el derecho penal, que casi absorbe al género, y por tanto, constituye obligada referencia o prototipo en las otras de las citadas especies, mutatis mutandi, en todo lo que no requiera de regulación y principios diferentes para responder a sus particularidades. Al respecto, es de tener presente la tesis relevante S3EL045/2002, sustentada por esta Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 483 a 485, cuyo rubro dice: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.
En cuanto a quiénes pueden ser sancionables dentro de tal procedimiento, es de apuntar que si bien, en atención a lo dispuesto por los numerales 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo se prevé que el Instituto Federal Electoral, conocerá de las irregularidades y aplicará las sanciones que deriven de la conducta irregular de un partido político o una agrupación política nacional, este tribunal jurisdiccional federal en asuntos como el SUP-RAP-18/2003, SUP-RAP-47/2007, SUP-RAP-43/2008, se ha pronunciado en el sentido de que no sólo los partidos políticos y agrupaciones políticas, pueden ser sancionados por las conductas ilícitas que por sí mismos cometan en contravención a la normatividad electoral, ya que éstos últimos son vigilantes del actuar de sus dirigentes, militantes, miembros, simpatizantes o incluso de terceros, siempre y cuando la conducta de éstos sea en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del instituto político en cumplimiento a sus funciones y en la consecución a sus fines; por ende, también pueden responder de la conducta de tales sujetos, con independencia de la responsabilidad que le resulte a cada individuo en lo particular. Criterio que fue recogido por la doctrina jurídica aceptada del derecho administrativo sancionador, en la llamada culpa in vigilando, en la que se destaca el deber de vigilancia que tiene una persona jurídica o moral sobre las personas que actúan en su ámbito de actividades, y que dio origen a la tesis relevante emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada con la clave S3EL034/2004, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 754 a 756, cuyo rubro es el siguiente: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTAbles POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.
De igual manera, en los expedientes SUP-RAP-20/2007 y SUP-RAP-22/2007 consideró que el Instituto Federal Electoral tiene atribuciones bastantes para por una parte, iniciar el procedimiento sancionador en contra de cualquier partido político, agrupación política nacional, dirigentes, miembros, autoridades, e incluso particulares, respecto de cualquier situación que pudiera resultar atentatoria de la correcta consecución del proceso electoral o de los derechos de los partidos políticos contendientes y, por la otra, de resultar fundada la queja formulada, en términos de lo dispuesto por el numeral 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, imponer la sanción que por su propia conducta le resulte al partido o agrupación política, o la que solidariamente le resulte como persona jurídica, encargada de vigilar que la conducta de los sujetos que actúan en su ámbito, se conduzca en estricto apego a lo dispuesto por las normas jurídico-electorales. Criterio que se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia 8/2007, emitido por la Sala Superior con el rubro siguiente: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. TIENE FACULTADES PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, EN CONTRA DE MILITANTES, DIRIGENTES PARTIDISTAS, PARTICULARES O AUTORIDADES.
Esto último, sobre la base de que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales anterior a la reforma, únicamente permitía la imposición de sanciones a aquellos sujetos que estaban previstos dentro de dicho cuerpo normativo (dentro del cual escapaban los ciudadanos) aspecto que fue confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como se aprecia en la resolución recaída al expediente SUP-RAP-14/2007.
En el caso a estudio, el escrito que dio origen al procedimiento sancionador a que hace alusión la resolución CG186/2008, tuvo su origen en la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional contra la coalición “Alianza por México” por actos presuntamente imputables al Presidente Municipal y el Secretario General del Ayuntamiento de Aquixtla, Puebla, que transgredieron el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relacionado con las reglas de neutralidad a las que se debían sujetar, entre otros, los gobernadores de los estados durante el proceso electoral federal 2006, determinación que ya quedó transcrita.
El problema jurídico a dilucidar en el presente caso, consiste en determinar si conforme a la normativa aplicable, el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encontraba obligado a dar vista al Congreso del Estado de Puebla, o, en su caso, al órgano competente ante la posibilidad de que los hechos que se tuvieron por demostrados en el procedimiento administrativo sancionador electoral, pudieran asimismo constituir una irregularidad conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla.
Esta Sala Superior estima que la obligación establecida en el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de guardar la constitución y las leyes que de ella emanen, si bien en principio se acata con el cumplimiento de las obligaciones establecidas por el régimen jurídico aplicable a cada una de las autoridades, dentro del régimen competencial fijado para ello, también es posible desprender una obligación en el sentido de informar a las autoridades competentes para ello, cuando por virtud de sus funciones conozca de conductas que pudieran constituir irregularidades sancionables en diversos ámbitos, siempre que tal circunstancia resulte notoria o evidente y que directa e inmediatamente pueda constituir una conducta sancionable, conforme a la regulación legal de que se trate.
Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que el establecimiento de un Estado de Derecho, conforme al régimen constitucional moderno, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esencialmente, en los artículo 39 y 40, tiene como objeto fundamental alcanzar las finalidades de la vida en sociedad, que pueden resumirse en la obtención del bienestar de todos sus integrantes.
Para lo anterior, se crea un régimen jurídico, integrado por la Constitución Federal, las constituciones locales y las respectivas leyes secundarias y sus reglamentos, encaminado a regular la vida del individuo, en el cual se prevén sus derechos, entre los cuales se cuentan los derechos fundamentales y las garantías necesarias para su protección, así como sus obligaciones, y se establecen autoridades para la emisión de las normas, así como su aplicación en los ámbitos administrativo y jurisdiccional.
Asimismo, la norma fundamental establece las bases para la creación de un sistema de competencias a favor de las autoridades constituidas, a fin de que cada órgano del Estado realice su función, en un ámbito de validez determinado, de acuerdo a las normas secundarias encargadas del desarrollo de las bases constitucionales, de forma tal que el principio de legalidad se configura como una de las garantías establecidas por el sistema constitucional a favor del gobernado, conforme al cual la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite.
Por tanto, cada autoridad se encuentra limitada a ceñir su actuar al marco jurídico establecido para ello.
Una de las actividades desarrolladas por el Estado, consiste en la sanción de conductas que rompan con el orden constitucional y legal, al causar afectación a principios y valores que resulten relevante para el sistema, para lo cual se establecen en la norma las conductas consideradas como ilícitas, así como la potestad estatal de sancionarlas, misma que se conoce como ius puniendi estatal, el cual se manifiesta principalmente en dos ámbitos: el penal, al cual se le encomienda la salvaguarda de los principios y valores de mayor entidad, tales como la vida, la libertad, la propiedad, entre otros, así como el administrativo sancionador, que se ocupa de los restantes.
Por tanto, las autoridades tendrán la obligación de informar a otra la posible comisión de una actividad ilícita, en principio, cuando tal deber se imponga por una norma legal.
Con base en las premisas apuntadas, es posible concluir que, en principio, las autoridades encargadas de llevar a cabo la actividad sancionadora, cumplen con su función al desarrollar las actividades establecidas en la normativa aplicable, dentro de los ámbitos espacial, temporal, material y personal de validez que fije, mediante los procedimientos establecidos al efecto.
Sin embargo, cuando por virtud de sus funciones conozca de conductas que pudieran constituir irregularidades sancionables en diversos ámbitos, siempre que tal circunstancia resulte notoria o evidente y que directa e inmediatamente pueda constituir una conducta sancionable, conforme a la regulación legal de que se trate, entonces, deberá comunicar al órgano competente para ello, el conocimiento de tal circunstancia.
A este respecto, cabe resaltar que el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que toda persona que, en ejercicio de funciones públicas, tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, trasmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos.
Como se advierte, la legislación procesal penal federal prevé una obligación para las autoridades en el sentido de denunciar la posible comisión de delitos, disposición que tiene su razón de ser en el hecho de que, como ya se dijo, al derecho penal le corresponde la protección de los principios y valores más relevantes para el sistema.
Asimismo, por la trascendencia del ilícito penal, lo ordinario es que el ciudadano promedio cuente con los elementos necesarios para percibir si una conducta pudiera encuadrar en un delito.
Lo anterior hace razonable imponer la obligación a cualquier autoridad de denunciar la probable comisión de un delito, así como el establecimiento expreso de la obligación en la regulación positiva.
En el caso, la responsable consideró como hecho base de la infracción cometida por la coalición “Alianza por México”, que el Presidente y Secretario Municipal del ayuntamiento de Aquixtla, Puebla, acudieron a un mitin en días hábiles.
Con base a lo anterior, la responsable determinó que los partidos violaron el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la conducta de los funcionarios y que los partidos políticos eran responsables, en su posición de garantes respecto de la conducta asumida por sus militantes.
En suma, se sancionó a los partidos integrantes de la coalición “Alianza por México” por considerar que la conducta desplegada por el Presidente y Secretario Municipal infringió el artículo mencionado del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo cual agotó la intervención legal que le correspondía.
En el caso, el actor no expone en su demanda algún tipo de alegación tendiente a denotar los hechos demostrados en el procedimiento administrativo sancionador constituyen de forma notoria o evidente algún ilícito, y que directa e inmediatamente pueda constituir una conducta sancionable, pues el partido actor se limita a referir que la conducta referida constituye una irregularidad sancionable en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, de modo que, al no evidenciar las circunstancias apuntadas, no es posible acoger su pretensión.
Además, si el partido político promovente considera que la conducta atribuida al citado funcionario público, presuntamente configura una responsabilidad distinta de la electoral, se encuentra en posibilidad de denunciar tal situación ante el órgano que estime competente para conocer y resolver lo conducente, en ejercicio de su atribución para denunciar conductas ilícitas, reconocida por el sistema jurídico mexicano.
En efecto, en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Similar disposición se contiene en el artículo 3, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Puebla.
Por otra parte, en el artículo 36, párrafo uno, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que es derecho de los partidos políticos nacionales, participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en ese Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral. La correspondiente ley de la materia en el Estado de Puebla contiene una disposición similar en el artículo 30.
En consonancia, en el artículo 131, cuarto párrafo de la citada Constitución local, se establece que respecto a los delitos o faltas oficiales de los servidores públicos de la Administración Pública Estatal o Municipal, se concede acción popular para denunciarlos, en los términos que establezca la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
De las disposiciones antes transcritas, se puede colegir que no se deja en estado de indefensión al partido apelante, en su pretensión de que la conducta del citado servidor público pueda ser objeto de sanción por configurarse algún tipo de responsabilidad de las previstas en la Constitución Política del Estado de Puebla, pues el propio ordenamiento en cuestión, como ya quedó precisado, dispone la existencia de acción popular para que cualquier ciudadano podrá formular denuncia respecto de las conductas a que se refiere dicho título.
Sin que la expresión “acción popular” constituya obstáculo para que los partidos políticos presenten tales denuncias y, en caso de que lo fuera, nada impide que alguno de sus integrantes presente la denuncia, en cumplimiento de las instrucciones recibidas de sus órganos directivos.
Por lo tanto, el instituto político recurrente no está impedido para actuar en este sentido y realizar la denuncia ante la autoridad competente para sancionar por responsabilidades diversas a la electoral que, según la apreciación del apelante, podrían configurarse.
En esta tesitura, no se puede calificar como ilegal la omisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues no afecta ni restringe el derecho del partido apelante para denunciar los hechos ante la autoridad que estima competente para conocer y resolver sobre la presunta responsabilidad, diversa a la electoral, en la que incurrieron el Presidente Municipal y el Secretario General del Ayuntamiento de Aquixtla, Puebla, aportando al efecto, si lo estima pertinente, copia certificada del expediente en el que se dictó la resolución controvertida.
En consecuencia, lo procedente es confirmar el acuerdo reclamado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución CG/186/2008, de veintitrés de mayo de dos mil ocho, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Notifíquese. Personalmente al actor y por oficio, con copia de la presente resolución, al órgano responsable, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 26 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, en ausencia del magistrado ponente Pedro Esteban Penagos López, razón por la cual el Magistrado José Alejandro Luna Ramos hizo suyo el proyecto de resolución, ante la Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-84/2008
Por disentir de la resolución mayoritaria que se pronuncia en el presente recurso de apelación SUP-RAP-84/2008, con fundamento en el artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular en los términos siguientes.
El motivo de mi disenso es la argumentación toral que rige la determinación que asume la mayoría, en el sentido de considerar procedente la impugnación formulada por el Partido de la Revolución Democrática, al concluir que, conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en este particular no se debe exigir la existencia de un interés jurídico directo como sustento de la acción impugnativa, porque se está ante un caso de afectación de un interés jurídico general o simple.
En opinión del suscrito, el recurso de apelación incoado, por el Partido de la Revolución Democrática es improcedente, en atención a lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el diverso artículo 40, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento procesal federal.
Mi aserto obedece a que, la pretensión medular del Partido de la Revolución Democrática, al incoar el medio impugnativo que se resuelve, consiste en modificar el acto impugnado, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determine dar vista, con la resolución impugnada, al Congreso del Estado, así como al Congreso de la Unión.
La causa de pedir, del partido político recurrente, se hace consistir en que al haber sido acreditada la existencia de una falta, ésta puede tener repercusión en otros ámbitos de responsabilidad jurídica, motivo por el cual, en su concepto, la autoridad demandada omitió, en su resolución dar vista a las autoridades competentes, violentando con ello el principio de legalidad.
Es convicción del suscrito, que tal planteamiento del Partido de la Revolución Democrática no puede ser objeto de conocimiento y resolución por esta Sala Superior, mediante el recurso de apelación promovido por el citado instituto político, porque en la especie, no se cumplen los supuestos previstos en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, la disposición legal en cita es del tenor literal siguiente:
Artículo 40
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar:
…
b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.
Como se puede advertir, la citada disposición exige, para la procedibilidad del recurso de apelación, que el partido político que lo promueva tenga interés jurídico directo, es decir, que exista un perjuicio al apelante, debido a la infracción que aduzca, a un derecho sustancial del cual es titular.
El criterio en cita ha sido sustentado por esta Sala Superior al resolver diversos medios de impugnación, como se advierte en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/2002, consultable a fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y tres de la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes mil novecientos noventa y siete a dos mil cinco, volumen jurisprudencia, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.—La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
Ahora bien, no obstante que esta Sala Superior ha determinado que los partidos políticos están legitimados para ejercer acciones impugnativas para tutelar intereses difusos, esto es, para impugnar actos o resoluciones que no afectan su interés jurídico directo sino el interés jurídico de una comunidad, colectividad o grupo social en su conjunto, en mi concepto, en la especie no se actualiza ningún agravio al interés colectivo, de grupo o de clase, razón por la cual considero que el Partido de la Revolución Democrática carece del interés jurídico simple, indispensable para ejercer una acción tuitiva que le reconoce la mayoría.
Al respecto cabe citar las tesis de jurisprudencia consultables a fojas doscientos quince a doscientos diecisiete y seis a ocho del aludido volumen de jurisprudencia cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.—La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.
ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.—Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b); y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos necesarios para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos por los partidos políticos son: 1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno; 2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad; 3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencausamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos; 4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y 5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses. Como se ve, la etapa del proceso electoral de emisión de los actos reclamados, no es un elemento definitorio del concepto. Consecuentemente, basta la concurrencia de los elementos de la definición para la procedencia de esta acción, independientemente de la etapa del proceso electoral donde surjan los actos o resoluciones impugnados.
En efecto, el planteamiento del partido político recurrente, encuentra su sustento en el hecho de que al tener por acreditada una conducta antijurídica, existía la “obligación” de la autoridad, ahora demandada, de dar vista a la autoridad competente, con las irregularidades detectadas, a fin de que procediera conforme a Derecho, en el ámbito de sus facultades.
Con independencia de que comparto en su esencia los argumentos expresados en la parte conducente de la sentencia, emitida por la mayoría, para declarar infundados los conceptos de agravio del apelante, en mi concepto esas razones sustanciales no son para confirmar el acto controvertido, sino para concluir que el recurrente Partido de la Revolución Democrática carece de interés jurídico, lo cual actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual no se debió admitir sino desechar de plano la demanda del partido político apelante o, en su caso, decretar el sobreseimiento respectivo, con fundamento además en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la citada ley procesal electoral federal.
Por lo anterior, reitero, arribo a la convicción de que la omisión, imputada a la autoridad demandada, no constituye afectación alguna al interés jurídico directo del Partido de la Revolución Democrática, al cual tampoco le asiste interés jurídico simple, para ejercer la acción tuitiva de intereses difusos, motivo por el cual se debe declarar improcedente el recurso de apelación que promovió, sin que esto afecte, en modo alguno, el derecho del partido político para ser del conocimiento de las autoridades legislativas, así como de las demás autoridades que considere competentes, la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que éstas actúen como en Derecho proceda.
Finalmente debo decir que no se está ante las hipótesis de la tesis de jurisprudencia 3/2007 de esta Sala Superior, con el texto siguiente:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, a pesar de que hayan sido o no los que presentaron la queja correspondiente, en virtud de que éstos tienen el carácter de entidades de interés público que intervienen en el proceso electoral, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares. En efecto, si el procedimiento administrativo sancionador electoral participa de las características de interés público, difuso o de clase, las resoluciones que en él se dicten, por las mismas razones, afectarán el referido interés. En consecuencia, si alguno de los sujetos reconocidos como entidades de interés público por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considera que la resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador electoral es violatoria del principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que tienen interés jurídico para impugnarla, en tanto que al hacerlo, no defienden exclusivamente un interés propio, sino que buscan también, la prevalencia del interés público.
Por tanto, sin mengua de la vigencia y obligatoriedad de la tesis de jurisprudencia antes citada, en mi opinión, en este particular, se actualiza la causal de improcedencia del recurso de apelación consistente en la falta de interés jurídico del apelante, motivo por el cual, con fundamento en los citados artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso b); 11, párrafo 1, inciso c) y 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es conforme a Derecho sobreseer el recurso de apelación incoado por el Partido de la Revolución Democrática, radicado en el expediente SUP-RAP-84/2008.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA